Resumen: Ámbito del recurso de casación: cuestión nueva. La sentencia recuerda que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas. El control judicial en materia de intervenciones telefónicas se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Ello implica que el Juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal información sea real. Respecto a las cintas originales, no es necesaria su entrega al solicitar la prórroga, pues lo relevante es que, cuando hayan de ser valoradas, se encuentren al alcance de las partes. Individualización de la penas: motivación.
Resumen: El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia, como desde su suficiencia o calidad concluyente, si bien teniendo en cuenta que los órganos judiciales, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio. La existencia de dolo se ha de dar por acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual adopta una actitud pasiva. La motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el tribunal determine, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. No supone la predeterminación del fallo la concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo en el relato de hechos probados, siempre y cuando se explique la acreditación de dicho elemento.
Resumen: La jurisprudencia se ha decantado por considerar que las exigencias del artículo 383 del Código Penal quedan colmadas con la negativa a la segunda medición prevista en la normativa administrativa; también cuando la primera arrojó un resultado positivo. Estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente. La prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria. Cuando el artículo 383 del Código Penal está hablando de comprobación está pensando no en la averiguación de una supuesta infracción criminal concreta. Quiere describir en abstracto a qué pruebas se está refiriendo; esto es, a las establecidas en la ley para comprobar las tasas de alcoholemia. No es necesario que se trate de pruebas imprescindibles in casu. Sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa en tanto la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del artículo 379 del Código Penal.
Resumen: Conducir un vehículo sin tener a disposición la licencia de conducción, o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada, podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial. Por tanto, la presentación de documentación que no se conoció en el juicio, y que acredite una previa obtención, es elemento suficiente para poder revisar la sentencia condenatoria, ya que disponía de él aunque no constara en el momento de la condena o no hubiese sido renovado, en su caso.
Resumen: El art. 195 CP castiga en título independiente y con carácter general la omisión del deber de socorro y establece una agravación para el caso de que el accidente, fortuito o por imprudencia, hubiera sido ocasionado por el que omitió el auxilio. Sin embargo, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 2/1919, 1 de marzo, se ha introducido un nuevo tipo en el Código Penal. Se trata del citado art. 382 bis CP, incluido dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, y, más en concreto contra la seguridad vial, precepto que acoge el denominado "delito de fuga" que se describe como la actitud del conductor que, sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandona el lugar del accidente con fallecimiento de una o más personas o lesiones del art. 152.2 CP. De esta manera, el delito de fuga es subsidiario del de omisión del deber de socorro, ya que se refiere a personas que han sufrido lesiones graves, pero no concurren las características de la situación que exige deber de socorro. La subsidiariedad de este tipo en relación con el art. 195.3 CP, determina su aplicación para los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.
Resumen: El campo del art. 114 CP se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima puede tener alguna relevancia indemnizatoria. Aun cuando el transporte de personas en estas condiciones estuviera socialmente aceptado, ello no lo convierte sin más en un transporte seguro. No puede desconocerse que los ocupantes (veintitrés personas) se subieron voluntariamente al remolque del tractor para ser transportados de forma completamente irregular y sin unas mínimas medidas protectoras. Esta circunstancia debe tener repercusión en la cuantificación de las indemnizaciones. Sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador. La Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, si bien la jurisprudencia más reciente niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada. Es cierto que la compañía defendió de forma injustificada la culpa exclusiva de las víctimas en la producción del accidente. No obstante, abonó la mitad de la cuantía de las indemnizaciones, más acorde con la razonable posibilidad de que se reconociera la contribución de los lesionados y fallecidos a la agravación de los daños como consecuencia del siniestro. No cabe reprochar a Mapfre retraso en el cumplimiento de sus obligaciones.
Resumen: La sentencia examina la posible clasificación de los nuevos vehículos de movilidad personal (vehículos de dos ruedas con motor eléctrico) como ciclomotores a los efectos de integrar la conducta sancionada por el art. 384 CP. A tal fin, analiza las disposiciones vigentes a la fecha de los hechos, así como del RD 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, y concluye que no todo vehículo de dos ruedas que no alcance la potencia en motor señalada en la descripción europea o nacional, puede ser considerado, sin más, un ciclomotor. Los VMP y los ciclomotores son vehículos con conceptuaciones normativas diferentes en nuestra legislación interna. Por ello, los VMP constituyen una categoría nueva de vehículos. La cuestión reside en definir el VMP, vehículo que está situado entre el ciclo asistido y el ciclomotor, para ello será necesario en los casos dudosos contar con un dictamen pericial, y a falta de ello, nos obliga a una interpretación pro reo. No es posible, hoy día, incriminar la conducción de los VMP en las infracciones penales del Capítulo IV del Título XVII del Código Penal, pues no están incluidos en las correlativas fórmulas típicas. Todo ello salvo que se haga un uso fraudulento de estas categorías para camuflar, tras una aparente clasificación VMP, lo que es auténticamente, cuanto menos, un ciclomotor (incluso una motocicleta), intentando burlar de esa forma la reglamentación referida a la exigencia de licencia.
Resumen: Quien, privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia para conducir, vulnera esa prohibición tras haber ingerido una determinada cantidad de alcohol, protagoniza un solo hecho, una sola acción que lesiona varios bienes jurídicos de tal modo que ninguno de los preceptos concurrentes abarca en su totalidad el reproche que merece la conducta. El reproche que se contiene en el artículo 379, precepto más grave, no contempla la totalidad del injusto efectivamente producido, lo que justifica la necesidad de acudir al concurso ideal de delitos. Cierto que las penas alternativas contempladas en ambos preceptos (prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad) resultan ser las mismas, por más que una de ellas, la multa, resulte ligeramente superior en el caso del artículo 384. Sin embargo, ha de reputarse más grave el delito contenido en el artículo 379.2 en la medida en que éste añade la imposición de una pena conjunta (privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), que el otro precepto omite. Por eso, con la aplicación del precepto más grave, artículo 379.2, no puede considerarse colmada la totalidad del injusto que la conducta del acusado comporta, en tanto aquél no contempla la desobediencia o el quebrantamiento que la conducción sin licencia representa. Por lo hasta aquí explicado consideramos que la cuestión debe resolverse con aplicación de las reglas relativas al concurso ideal de delitos y no con las regulan el concurso real.
Resumen: Para la apreciación de la agravante de reincidencia es imprescindible que consten en el "factum" de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento.
Resumen: El TS en relación con la revocación de sentencias absolutorias recuerda que se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas. Si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte. El hecho de que el interesado esté en posesión de un permiso de otro Estado no desplaza la tipicidad de la conducta pues el hecho punible es la conducción tras la pérdida de vigencia en España del permiso de conducir.
